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$ curl --data '{"content": "CAMARA DE REPRESENTANTES \nLa Cámara de Representantes, en sesión de hoy, ha sancionado el siguiente \nPROYECTO DE LEY \nArtículo 1º. - Sustitúyese el artículo 1º de la Ley Nº 14.005, de 17 de agosto de 1971, por el siguiente: \n\"ARTICULO 1º. - Toda persona mayor de edad en pleno uso de sus facultades podrá otorgar su consentimiento o negativa, para que en caso de sobrevivir su muerte, su cuerpo sea empleado, total o parcialmente, para usos de interés científico o extracción de órganos o tejidos con fines terapéuticos. \nEl consentimiento o la negativa deberá ser recabado al momento de afiliarse a una institución de asistencia médica colectiva, al gestionar o renovar el carné de asistencia que expide el Ministerio de Salud Pública, al gestionar la obtención o renovación del carné de salud ante cualquier institución pública o privada habilitada, al alta de internación de un establecimiento público o privado, siempre que el médico tratante no haya consignado a texto expreso al firmar el alta en la historia clínica, que no corresponde la consulta por razones médicas fundadas. \nEl consentimiento o la negativa deberá ser expresado en un documento destinado a ese fin. Si el consultado no supiere o no pudiere firmar, se requerirá la firma de dos testigos. \nTendrán derecho a estar presentes en este caso, en el acto de prestarse el consentimiento antes aludido, algunos de los familiares indicados en el artículo 9º de la presente ley. \nToda vez que se exprese la voluntad referida en el inciso primero o se revoque la ya realizada, el organismo público o privado que la recabe deberá otorgar la constancia que se realizó la misma. \nSólo se podrá emplear con los fines científicos o terapéuticos que consigna la ley, el cadáver de una persona que, ingresada en un establecimiento asistencial público o privado, falleciere sin haber podido manifestar su voluntad luego de transcurridas tres horas de producirse el deceso y siempre que en dicho lapso no se hubieran opuesto algunos de los familiares indicados en el artículo 9º. \nToda persona mayor de edad fallecida sin haber expresado su voluntad en contrario, cuya causa de muerte amerite pericia forense, será considerada donante. La extracción deberá ser realizada con la autorización del Juez Penal competente y el Médico Forense de turno, la cual será inapelable y debidamente fundamentada, sin violentar el área de prueba y se labrará un protocolo que se adjuntará a las pericias. \nA los menores de edad o incapaces se les podrá extraer órganos y tejidos, o disponer de ellos cuando corresponda la realización de autopsia, mediante el consentimiento de sus representantes legales, según lo establecido en el artículo 9º. En el caso que la muerte amerite pericia forense, se aplicará el inciso precedente\". \nArt. 2º. - Sustitúyese el artículo 2º de la Ley Nº 14.005, de 17 de agosto de 1971, por el siguiente: \n\"ARTICULO 2º. - Toda persona mayor de edad que no se hallare en ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 1º, podrá expresar su consentimiento para que, en caso de fallecer, su cuerpo sea empleado total o parcialmente para usos de interés científico o extracción de órganos con fines terapéuticos. \nLa manifestación de voluntad podrá otorgarse a opción del interesado: \nA) Ante un escribano, sea en escritura pública o por acta notarial. \nB) Ante el Juez de Paz, en trámite que será gratuito. \nC) Directamente ante el Registro Nacional de Donantes de Organos y Tejidos. \nEn este último caso, la expresión de voluntad será refrendada ante un médico de la institución de la que dependa el Registro. \nEn los casos de los literales A) y B), el profesional o funcionario actuante deberá comunicar esa manifestación de voluntad al Registro Nacional de Donantes de Organos y Tejidos dentro de las cuarenta y ocho horas de otorgada. \nLa información establecida en el Registro Nacional de Donantes de Organos y Tejidos integra el secreto profesional, y quien, en abuso de funciones y fuera de las excepciones previstas en la presente ley, revele, publique o facilite el conocimiento referente a la calidad de donante de persona o personas, por él conocidos o poseídos en razón de su empleo, incurrirá en el delito previsto en el artículo 163 del Código Penal. \nLas expresiones de voluntad a que refiere el presente artículo, son esencialmente revocables por quien las otorgó. En el caso de los donantes, la revocación deberá registrarse ante el Registro Nacional de Donantes de Organos y Tejidos, y podrá otorgarse por cualquiera de los medios previstos en el artículo 2º\". \nArt. 3º. - Sustitúyese el inciso segundo del artículo 4º de la Ley Nº 14.005, de 17 de agosto de 1971, por el siguiente: \n\"Los órganos y tejidos humanos almacenados en Bancos de Organos y Tejidos públicos o privados constituyen un bien público de la comunidad, y el fin último de los mismos será determinado por las necesidades asistenciales\". \nArt. 4º. - Sustitúyese el artículo 7º de la Ley Nº 14.005, de 17 de agosto de 1971, por el siguiente: \n\"ARTICULO 7º. - Una vez comprobada la muerte, se podrá efectuar la autopsia y se podrá emplear el cadáver o las piezas anatómicas del mismo con fines científicos y/o terapéuticos. \nDicha comprobación deberá efectuarse por un médico del establecimiento respectivo, el que no podrá participar en las operaciones previstas en el inciso anterior y su conclusión deberá basarse en la existencia de cambios patológicos irreversibles incompatibles con la vida, dejando la correspondiente constancia en la historia clínica. \nCuando el diagnóstico de muerte establezca muerte encefálica, la hora del fallecimiento del individuo es la hora en que el médico firme dicho diagnóstico en la historia clínica, más allá de que los apoyos ventilatorios continúen hasta la ablación de los órganos en aquellos casos que revistan la condición de donantes. Dicho diagnóstico deberá documentarse en la historia clínica en un formulario especial firmado por dos médicos no vinculados al acto de ablación o de trasplante. \nEl registro de la defunción deberá documentarse en el Libro Especial de Fallecidos, llevado por cada establecimiento asistencial público o privado a esos efectos, precisándose la hora del fallecimiento, sus causas y las pruebas en que se funda la respectiva conclusión. \nNinguno de los médicos a que refieren los incisos precedentes podrán intervenir en el acto de extracción o de trasplantes de órganos y tejidos. \nLos médicos que intervengan en la extracción de órganos o tejidos de donantes cadavéricos, deberán realizar la restauración estética del cadáver en el menor tiempo posible. \nEn todos los casos está prohibido revelar la identidad del donante o del receptor, salvo en los casos previstos en el artículo 13\". \nArt. 5º. - Sustitúyese el artículo 11 de la Ley Nº 14.005, de 17 de agosto de 1971, por el siguiente: \n\"ARTICULO 11. - Toda persona mayor de edad podrá consentir la remoción en vida, de órganos y tejidos en su cuerpo para ser trasplantados o injertados a otros seres humanos. Previamente, un médico deberá dejar constancia escrita de su advertencia al donante, firmada también por éste, acerca de los riesgos de la operación y de la disminución física que habrá de sobrevenirle. Dicha constancia quedará archivada en el establecimiento donde realizó la intervención\". \nArt. 6º. - Sustitúyese el artículo 13 de la Ley Nº 14.005, de 17 de agosto de 1971, por el siguiente: \n\"ARTICULO 13. - Solamente se admitirá la donación en vida o para después de la muerte, de órganos y tejidos a favor de una persona determinada, cuando ésta sea pariente del disponente por consanguinidad o afinidad en línea recta o en la colateral hasta el cuarto grado, o cónyuge con una antigüedad de dos años, o mantengan una relación de concubinato estable, singular, público, continuo y de dos años como mínimo, durante el cual hubieren compartido el hogar y la vida en común. Para el caso de que el donante sea cualesquiera de los concubinos, se requerirá autorización del Juez competente. Exceptúanse los trasplantes de médula ósea y progenitores hematopoyéticos para los cuales los mayores de dieciocho años podrán ser donantes a favor de persona no determinada. Los menores podrán ser donantes en vida de progenitores hematopoyéticos y médula ósea a favor de sus parientes consanguíneos en línea colateral de segundo grado, con la autorización de sus representantes legales, cuando los otros medios y recursos terapéuticos disponibles se hayan agotado\". \nArt. 7º. - Sustitúyese el artículo 19 de la Ley Nº 14.005, de 17 de agosto de 1971, por el siguiente: \n\"ARTICULO 19. - El Ministerio de Salud Pública dispondrá una amplia difusión de la presente ley acentuando las áreas de promoción y educación con la finalidad de lograr los mayores resultados en bien de la calidad de vida de la comunidad\". \nSala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 8 de noviembre de 2000. \nMargarita Percovich 2da. Vicepresidencia \nHoracio D. Catalurda Secretario.» \n", "doctype": "bill", "lang": "esp"}' http://sinatra.cirsfid.unibo.it:9008/marker

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